Cooperación de los Centros Educativos con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: Competencias y facilitación de datos del alumnado

La colaboración entre los centros educativos y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es esencial para garantizar la seguridad ciudadana y prevenir actos delictivos. Este informe sintetiza las competencias de las autoridades policiales y el deber de cooperación de los centros educativos, incluyendo los procedimientos para la facilitación de datos del alumnado, ya sea menor o mayor de 14 años.

Competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

  1. Prevención e investigación

    • Según la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC) y la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las autoridades policiales tienen competencias para:

      • Prevenir delitos.

      • Identificar personas en caso de indicios razonables de infracción.

      • Realizar inspecciones en lugares públicos.

  2. Protección de Derechos y Libertades

    • La Constitución Española (art. 104) encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la protección del libre ejercicio de derechos y libertades y la garantía de la seguridad ciudadana.

  3. Facilitación de datos

    • Las autoridades tienen derecho a solicitar información a los centros educativos para la investigación de hechos delictivos, identificación de presuntos delincuentes y prevención de delitos, siempre respetando los principios de proporcionalidad y legalidad.

Deber de cooperación de los centros educativos

  1. Obligación General

    • La LOPSC (art. 7) y la Ley Orgánica 8/2021, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia (art. 29) obligan a los centros educativos a colaborar con las autoridades policiales para garantizar la seguridad y prevenir situaciones de violencia.

  2. Funciones del Director

    • Según la Ley Orgánica 2/2006, de Educación (LOE, art. 124.2), el director es responsable de coordinar con las autoridades cualquier actuación que afecte a la seguridad del centro.

  3. Notificación Obligatoria

    • Los centros deben informar a las autoridades competentes si tienen conocimiento de hechos que puedan perturbar gravemente la seguridad ciudadana o constituyan un posible delito, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 259).

Facilitación de datos del alumnado

  1. Menores de 14 Años

    • El tratamiento de datos personales de menores requiere el consentimiento de los tutores legales, según la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales (LOPDGDD).

    • No obstante, este consentimiento no es necesario si la solicitud proviene de una autoridad judicial o policial para prevenir un delito o proteger al menor.

  2. Mayores de 14 Años

    • Los alumnos mayores de 14 años pueden otorgar consentimiento para el tratamiento de sus datos. Sin embargo, este no es necesario si la solicitud se enmarca en una investigación oficial.

  3. Principios Aplicables

    • Minimización de datos: Proporcionar solo la información estrictamente necesaria.

    • Proporcionalidad: Asegurar que los datos respondan al propósito declarado por la autoridad solicitante.

  4. Documentación y notificación

    • Registrar todas las solicitudes y transferencias de datos, e informar a las familias si la situación lo permite, sin interferir en la investigación.

Procedimiento recomendado

  1. Recepción de la solicitud

    • Verificar que proviene de una autoridad competente y está debidamente justificada.

  2. Facilitación de información

    • Proporcionar los datos pertinentes y documentar el proceso.

    • Respetar las normativas de protección de datos (LOPDGDD y RGPD).

  3. Colaboración activa

    • Coordinarse con las autoridades para garantizar la seguridad del centro y prevenir incidentes.

Conclusión

Los centros educativos tienen la obligación de cooperar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la averiguación de hechos, identificación de presuntos delincuentes, y prevención de delitos. La facilitación de datos del alumnado, tanto menor como mayor de 14 años, debe realizarse conforme a los principios legales de proporcionalidad, minimización y protección de datos. Una adecuada coordinación entre los centros educativos y las autoridades garantiza la seguridad de la comunidad educativa y el respeto a los derechos fundamentales.

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La gestión de las actividades complementarias y extraordinarias en un centro educativo implica una colaboración estrecha entre el Claustro de Profesores y el Consejo Escolar. Cada uno de estos órganos colegiados tiene competencias específicas, reguladas por la normativa vigente, que garantizan un equilibrio entre la planificación pedagógica y la participación democrática de la comunidad educativa.

Competencias del Claustro de Profesores

  1. Definición de las competencias del Claustro. Según el artículo 129 de la LOE (modificada por la LOMLOE), el Claustro de Profesores tiene funciones específicas en la organización pedagógica del centro, entre las que destacan:

    • Aprobar y evaluar los aspectos educativos de los proyectos del centro y de la Programación General Anual (PGA).

    • Decidir sobre cuestiones estrictamente pedagógicas, como la inclusión de actividades complementarias alineadas con el currículo.

    • Proponer mejoras en el desarrollo curricular y las actividades formativas del centro.

  2. Participación en la PGA

    • El Claustro tiene la competencia para proponer y votar las actividades complementarias y extraordinarias que se consideren necesarias desde el punto de vista educativo.

    • Las actividades complementarias, al integrarse en el horario lectivo y el currículo, son competencia directa del Claustro, ya que afectan a la calidad de la enseñanza.

    • Las actividades extraordinarias, aunque sean propuestas por el Claustro, deben ser validadas por el Consejo Escolar si implican recursos adicionales o afectan a la organización general del centro.

  3. Propuesta de actividades

    • Las propuestas del Claustro sobre actividades deben ser presentadas y debatidas en sesiones formales.

    • Estas propuestas deben respetar los principios de igualdad, inclusión y no discriminación, así como los objetivos establecidos en el Proyecto Educativo de Centro (PEC).

Competencias del Consejo Escolar

  1. Definición de las competencias del Consejo Escolar El Consejo Escolar, como órgano de participación de toda la comunidad educativa, tiene competencias más amplias en la gestión y supervisión de las actividades del centro. Según la LOE (artículo 127), sus funciones incluyen:

    • Aprobar la Programación General Anual (PGA), que incluye las actividades complementarias, extraescolares y extraordinarias.

    • Supervisar la actividad general del centro y garantizar que se cumplan los objetivos educativos establecidos.

    • Autorizar actividades que requieran el uso de recursos externos o impliquen costes económicos adicionales.

  2. Aprobación de la PGA

    • El Consejo Escolar tiene la competencia exclusiva para aprobar la PGA en su totalidad, lo que incluye tanto las actividades complementarias como las extraordinarias.

    • Si el Claustro propone actividades, el Consejo Escolar debe evaluar su viabilidad en términos económicos, organizativos y logísticos, además de su alineación con los objetivos del PEC.

  3. Participación de la comunidad educativa

    • Al incluir representantes de familias, alumnos, profesores y personal no docente, el Consejo Escolar garantiza que las decisiones sobre actividades reflejen las necesidades y expectativas de toda la comunidad educativa.

    • Este órgano también tiene la responsabilidad de priorizar actividades que fomenten la convivencia, la inclusión y la participación democrática.

Colaboración entre el Claustro y el Consejo Escolar

  1. Relación funcional

    • El Claustro propone actividades desde una perspectiva pedagógica, mientras que el Consejo Escolar evalúa su viabilidad y garantiza su coherencia con la gestión general del centro.

    • Ambos órganos deben trabajar en coordinación para que las actividades propuestas cumplan con los objetivos educativos y respeten las limitaciones organizativas.

  2. Límites de competencia

    • El Claustro no puede aprobar actividades que impliquen recursos económicos o logísticos sin la autorización del Consejo Escolar.

    • El Consejo Escolar no puede modificar o rechazar actividades complementarias que sean estrictamente pedagógicas sin justificar su decisión y sin coordinarse con el Claustro.

  3. Resolución de conflictos

    • En caso de desacuerdo entre ambos órganos, el equipo directivo debe mediar y garantizar que las decisiones se tomen respetando las competencias de cada órgano y los principios educativos establecidos.

Conclusión

El Claustro de Profesores y el Consejo Escolar tienen competencias complementarias en la inclusión de actividades complementarias y extraordinarias en la PGA:

  • El Claustro tiene la responsabilidad de proponer y aprobar actividades desde una perspectiva pedagógica, siempre que estas no impliquen recursos adicionales o ajustes logísticos.

  • El Consejo Escolar tiene la responsabilidad de aprobar la PGA en su conjunto, supervisar la viabilidad de las actividades propuestas y garantizar que estas reflejen las necesidades de toda la comunidad educativa.

Esta colaboración asegura que las actividades planificadas contribuyan al desarrollo integral del alumnado, respetando los principios de igualdad, pluralismo y eficiencia organizativa.

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Uso de las Instalaciones de los centros docentes por los Partidos Políticos

El uso de las instalaciones de los centros educativos por partidos políticos plantea interrogantes sobre la compatibilidad con la normativa educativa, la neutralidad política del espacio escolar y los derechos de participación ciudadana. Este informe analiza las disposiciones legales aplicables y los criterios para autorizar o denegar dicho uso.

Fundamento Normativo

  1. Ley Orgánica 2/2006, de Educación (LOE, modificada por LOMLOE)

    • Artículo 1 (Principios del sistema educativo): Destaca el respeto a los principios de igualdad, pluralismo y neutralidad ideológica en el ámbito educativo.

    • Artículo 84.3: Prohíbe cualquier tipo de adoctrinamiento político en los centros educativos.

  2. Ley Orgánica 8/1985, Reguladora del Derecho a la Educación (LODE)

    • Artículo 55: Los centros públicos deben respetar el principio de neutralidad política, asegurando que no se utilicen sus instalaciones para fines partidistas, salvo en los casos previstos por la normativa electoral.

  3. Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General (LOREG)

    • Artículo 93: Permite el uso de locales públicos, incluidos centros educativos, durante periodos electorales, siempre que se respeten las normas de neutralidad y que las solicitudes sean gestionadas por las autoridades locales correspondientes.

    • Artículo 50.2: Prohíbe el uso de recursos públicos para fines partidistas fuera del marco de los periodos electorales.

  4. Normativa autonómica

    • Muchas comunidades autónomas disponen de regulaciones específicas para la cesión de espacios públicos, incluyendo centros educativos, a entidades externas, que deben respetar los principios de igualdad, neutralidad y proporcionalidad.

  5. Constitución Española

    • Artículo 14: Garantiza la igualdad ante la ley, por lo que todas las formaciones políticas deben tener igualdad de acceso a los espacios públicos.

    • Artículo 27.2: Protege el derecho a una educación que fomente el respeto a los principios democráticos y la convivencia, lo que implica mantener la neutralidad en el ámbito escolar.

Análisis

  1. Condiciones para el uso

    • Durante periodos electorales, los centros educativos pueden ser utilizados por partidos políticos siempre que:

      • La solicitud se realice a través de la autoridad competente (generalmente el Ayuntamiento).

      • Se respeten las normas de neutralidad, asegurando igualdad de acceso a todos los partidos.

    • Fuera de periodos electorales, el uso de instalaciones escolares por partidos políticos debe ser autorizado por la administración educativa y cumplir con las normativas específicas de cesión de espacios públicos.

  2. Limitaciones

    • El uso no puede interferir con las actividades escolares ni vulnerar el principio de neutralidad política.

    • No se permite el uso para actividades de propaganda política o adoctrinamiento.

  3. Responsabilidad del Centro

    • La dirección del centro debe garantizar que el uso de las instalaciones no comprometa la neutralidad del espacio educativo ni afecte a la seguridad y funcionamiento habitual del centro.

  4. Excepción: Actividades educativas

    • En casos excepcionales, partidos políticos pueden participar en actividades organizadas por el centro, como debates o charlas educativas, siempre que:

      • Se incluyan dentro del currículo o actividades complementarias.

      • Se garantice el pluralismo y la representación de diversas opiniones.

Recomendaciones

  1. Autorización formal

    • Cualquier solicitud de uso de las instalaciones debe ser tramitada por las autoridades competentes, documentada y aprobada por escrito.

  2. Neutralidad y pluralismo

    • Garantizar que todos los partidos políticos tengan igualdad de acceso a las instalaciones en condiciones similares.

  3. Restricciones de uso

    • Prohibir cualquier actividad que pueda ser interpretada como propaganda o que interfiera con el desarrollo de las actividades educativas.

  4. Información a la comunidad escolar

    • Comunicar previamente a la comunidad educativa sobre el uso de las instalaciones para evitar malentendidos y garantizar la transparencia.

Conclusión

El uso de las instalaciones de los centros educativos por partidos políticos es permitido únicamente en condiciones específicas que respeten la neutralidad política, el pluralismo y el normal funcionamiento del centro. Durante periodos electorales, las solicitudes deben gestionarse conforme a la normativa electoral, mientras que fuera de ellos, cualquier cesión debe estar debidamente autorizada y cumplir con los principios legales establecidos.

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El deber de vigilancia y auxilio en casos de amenazas y agresiones entre alumnos es una obligación esencial de los centros educativos para garantizar la seguridad e integridad de los menores. Este informe aborda las responsabilidades del centro cuando un alumno es amenazado dentro del centro y agredido posteriormente fuera del mismo, analizando la normativa pertinente.

Fundamento normativo

  1. Ley Orgánica 2/2006, de Educación (LOE, modificada por LOMLOE):

    • Artículo 1 (Principios del sistema educativo): Establece como principio rector del sistema educativo la prevención de situaciones de violencia en el ámbito escolar y la garantía del respeto a los derechos fundamentales.

    • Artículo 124 (Funciones del director): El equipo directivo tiene la responsabilidad de garantizar la convivencia en el centro y aplicar los protocolos de actuación ante conflictos.

    • Artículo 127: El Claustro de Profesores tiene el deber de colaborar en la prevención de situaciones de violencia y la protección del alumnado.

  2. Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor:

    • Artículo 3 (Interés superior del menor): Todas las actuaciones en torno a los menores deben orientarse al interés superior de estos, incluyendo la protección frente a la violencia.

    • Artículo 9: Obliga a los profesionales en contacto con menores a notificar cualquier situación de riesgo a las autoridades competentes.

  3. Ley Orgánica 8/2021, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia (LOPIVI):

    • Artículo 29 (Protección en el ámbito educativo): Los centros educativos deben establecer protocolos para prevenir y actuar ante situaciones de acoso o violencia.

    • Artículo 5: Impone a los profesionales el deber de denunciar situaciones de violencia que puedan afectar a menores.

  4. Código Penal (Ley Orgánica 10/1995):

    • Artículo 450: La omisión del deber de socorro se considera delito cuando quien tiene la obligación de actuar no lo hace pudiendo evitar un daño mayor.

    • Capítulo II, Título VI: Las amenazas y agresiones constituyen delitos contra la libertad y la integridad física.

  5. Código Civil:

    • Artículo 1903: Establece que los responsables de un menor, como los centros educativos durante el horario lectivo, responderán de los daños causados por estos si no adoptaron medidas adecuadas para prevenir el daño.

Análisis de la situación

  1. Deber de vigilancia

    • El centro educativo es responsable de garantizar la seguridad de los alumnos durante el horario escolar y actividades organizadas. Ante una amenaza detectada en el centro:

      • Es obligatorio aplicar el protocolo de convivencia y prevenir posibles agresiones.

      • Se deben tomar medidas inmediatas, como informar a las familias y establecer un seguimiento.

  2. Deber de auxilio

    • Si la agresión ocurre fuera del centro, pero es consecuencia de un conflicto iniciado en el entorno escolar:

      • El centro debe notificar los hechos a las autoridades competentes, como servicios sociales o la Fiscalía de Menores.

      • Tiene la responsabilidad de ofrecer apoyo psicológico y emocional al alumno afectado a través del departamento de orientación.

      • Colaborar activamente en la investigación.

  3. Medidas preventivas

    • El centro debe implementar planes de convivencia y programas de prevención de violencia escolar, incluyendo talleres de resolución de conflictos y sensibilización sobre el acoso.


Recomendaciones de actuación

  1. Activar protocolos internos

    • Investigar las amenazas y documentar los hechos.

    • Separar a los alumnos implicados para evitar nuevos incidentes.

  2. Notificar a las Autoridades.

    • Informar a la Fiscalía de Menores si se considera que la agresión puede tener implicaciones penales.

    • Informar a los servicios sociales en caso de riesgo persistente para el menor.

  3. Acompañamiento al menor

    • Ofrecer apoyo psicológico a través de los recursos del centro.

    • Mantener comunicación constante con las familias del alumno afectado.

  4. Colaboración con las fuerzas de seguridad

    • Proporcionar toda la información requerida por las autoridades para esclarecer los hechos.

Conclusión

El centro educativo tiene un deber claro de vigilancia y auxilio para proteger al alumno amenazado y actuar de manera inmediata y proporcional en caso de agresión. La colaboración entre el centro, las familias y las autoridades es clave para garantizar la seguridad y los derechos del menor, evitando que se repitan estos incidentes y reforzando un entorno escolar seguro y respetuoso.

 
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Grabación de imágenes o vídeos en actos organizados por centros educativos

La captación de imágenes o vídeos en actos organizados por centros educativos es una práctica común que puede tener finalidades pedagógicas, institucionales o de divulgación. Sin embargo, esta actividad debe respetar los derechos fundamentales de las personas involucradas, en particular el derecho a la imagen y la protección de datos personales. Este informe aborda las bases legales que permiten y regulan esta actividad, aportando un fundamento normativo detallado.

Fundamento normativo

  1. Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD):

    • Artículo 6 (Base de legitimación): El tratamiento de datos personales (incluidas imágenes) es lícito si se cuenta con el consentimiento del interesado o si existe un interés legítimo, como el cumplimiento de funciones educativas.

    • Artículo 8 (Tratamiento de datos de menores): Para menores de 14 años, el consentimiento debe ser otorgado por sus padres o representantes legales.

    • Artículo 89 (Uso de datos en el ámbito educativo): Permite el uso de datos personales siempre que sea necesario para el desarrollo de actividades formativas o divulgativas, respetando los principios de minimización y proporcionalidad.

  2. Reglamento General de Protección de Datos (RGPD):

    • Artículo 5 (Principios de tratamiento): El tratamiento de datos debe ser lícito, leal y transparente, limitado a la finalidad específica para la que se recaban y minimizado a lo estrictamente necesario.

    • Artículo 6.1.c y 6.1.e: El tratamiento es legítimo si se realiza para cumplir una obligación legal o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al centro educativo.

    • Artículo 7 (Condiciones del consentimiento): El consentimiento debe ser libre, informado y revocable, especialmente cuando se trate de menores.

  3. Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen:

    • Artículo 7.5: Prohíbe la captación, reproducción o publicación de imágenes sin consentimiento expreso, salvo en eventos de carácter público.

    • Artículo 2.2: Considera legítima la captación de imágenes en actos públicos siempre que no afecten la intimidad o el honor de las personas implicadas.

  4. Ley Orgánica 2/2006, de Educación (LOE, modificada por la LOMLOE):

    • Artículo 121: Obliga a los centros educativos a incluir en su normativa interna directrices sobre actividades relacionadas con la captación de imágenes en el ámbito escolar.

    • Artículo 2 (Principios del sistema educativo): Garantiza la protección de los derechos fundamentales en el contexto educativo.

  5. Jurisprudencia y Dictámenes de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD):

    • Los dictámenes de la AEPD subrayan que la captación de imágenes en eventos públicos es legal siempre que:

      • La finalidad sea legítima (educativa, informativa o divulgativa).

      • Se garantice la protección de los derechos de los menores.

      • Se informe previamente a los asistentes mediante avisos visibles.

Análisis y condiciones para la captación de imágenes

  1. Actos Públicos

    • En eventos considerados públicos, como fiestas escolares, graduaciones o representaciones teatrales organizadas por el centro, la captación de imágenes generales es lícita sin necesidad de consentimiento, siempre que:

      • No se enfoque directamente en individuos sin su autorización.

      • La captación se limite a contextos de interés general, evitando usos que afecten a la privacidad o intimidad.

  2. Consentimiento para imágenes individuales

    • Cuando las imágenes o vídeos identifiquen claramente a alumnos, profesores o familiares, es imprescindible contar con el consentimiento explícito de las personas implicadas o de sus tutores legales en el caso de menores.

    • Este consentimiento debe indicar:

      • Finalidad del uso (difusión en redes sociales, web del centro, proyectos educativos, etc.).

      • Duración y ámbito de uso.

      • Posibilidad de revocación en cualquier momento.

  3. Uso interno y divulgación pública

    • Uso interno: La captación y almacenamiento de imágenes para fines exclusivamente educativos o administrativos no requiere autorización adicional, siempre que se limite al personal del centro.

    • Divulgación pública: Cualquier publicación en redes sociales, boletines o medios digitales requiere una justificación adicional y el consentimiento informado de los interesados.

  4. Medidas de transparencia

    • Informar previamente a los asistentes sobre la captación de imágenes mediante:

      • Avisos visibles en las instalaciones del centro.

      • Comunicaciones escritas a las familias.

      • Inclusión de estas prácticas en el reglamento interno del centro.

  5. Minimización de riesgos

    • En caso de menores, se recomienda evitar el uso de nombres completos o información adicional que permita su identificación directa en publicaciones públicas.

Conclusión

La captación de fotografías o vídeos en actos públicos organizados por el centro escolar es legal siempre que:

  1. Se respeten los principios de proporcionalidad, finalidad y minimización establecidos por el RGPD y la LOPDGDD.

  2. Se obtenga el consentimiento informado cuando las imágenes sean identificativas.

  3. Se informe previamente a las familias y asistentes sobre las condiciones de la captación.

El centro debe establecer una política clara para estas actividades, incluyendo directrices sobre la captación, almacenamiento y difusión de imágenes, garantizando el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad educativa. Esto evitará conflictos legales y fomentará la transparencia y confianza entre las familias y el centro.

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¿Cuáles son los tipos de votación del Claustro de Profesores?

El Claustro de Profesores es un órgano colegiado esencial en los centros educativos y toma decisiones importantes relacionadas con aspectos pedagógicos y organizativos. Las votaciones que se realizan dentro del Claustro están reguladas por la normativa educativa y los principios aplicables a los órganos colegiados, como los establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación (LOE, modificada por la LOMLOE) y la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.

A continuación, se describen los tipos de votación que pueden emplearse y los requisitos generales para su validez.

Tipos de votación

  1. Votación Ordinaria:

    • Definición: Es la modalidad más utilizada en las decisiones habituales del Claustro.

    • Procedimiento: Normalmente se realiza a mano alzada.

    • Mayoría requerida: Por lo general, mayoría simple (más votos a favor que en contra, sin contar abstenciones).

    • Usos frecuentes:

      • Aprobación de horarios, actividades complementarias o criterios de evaluación.

      • Decisiones de carácter pedagógico o administrativo no controvertidas.

  2. Votación Nominal:

    • Definición: Cada miembro emite su voto de forma individual y nominal.

    • Procedimiento: El voto se registra verbalmente o por escrito, quedando reflejado en el acta con el nombre del votante.

    • Usos frecuentes: Cuestiones que requieren dejar constancia explícita del sentido del voto de cada miembro, como decisiones relacionadas con sanciones disciplinarias o nombramientos relevantes.

  3. Votación Secreta:

    • Definición: Garantiza la confidencialidad de los votantes.

    • Procedimiento: Los miembros emiten su voto de manera anónima, normalmente mediante papeletas que se depositan en una urna.

    • Usos frecuentes:

      • Elecciones de representantes en órganos colegiados.

      • Decisiones que puedan generar controversia o en las que se quiera evitar influencias externas.

  4. Votación por Consenso:

    • Definición: No implica una votación formal, ya que las decisiones se adoptan cuando no hay oposición manifiesta.

    • Procedimiento: Se asume la unanimidad si ningún miembro del Claustro expresa desacuerdo.

    • Usos frecuentes: Decisiones operativas menores o ajustes que no generan discrepancias.

Requisitos generales para las votaciones

1. Constitución del claustro

  • Para que el Claustro pueda llevar a cabo una votación válida, debe estar legalmente constituido con la presencia de al menos la mitad de sus miembros, incluidos el presidente (normalmente el director del centro) y el secretario.

  • En casos excepcionales, como urgencias o sesiones extraordinarias, los reglamentos internos del centro pueden prever requisitos adicionales.

2. Quórum

  • El quórum mínimo para celebrar una votación es la asistencia de al menos la mitad más uno de los miembros con derecho a voto.

  • Si no se alcanza el quórum, la reunión no puede continuar y debe ser reprogramada.

3. Mayorías requeridas

  • Mayoría Simple: Más votos a favor que en contra (sin contar abstenciones).

    • Usada para la mayoría de las decisiones ordinarias.

  • Mayoría Absoluta: Más de la mitad del total de los miembros del Claustro (incluidos ausentes).

    • Requerida para decisiones relevantes, como la aprobación de documentos institucionales (por ejemplo, la Programación General Anual).

  • Unanimidad: Todos los miembros presentes deben votar a favor.

    • Normalmente se utiliza en decisiones de carácter excepcional o en casos de consenso necesario.

4. Derecho al voto

  • Todos los miembros del Claustro tienen derecho al voto, salvo que se encuentren en una situación de conflicto de intereses o se les haya solicitado abstenerse por motivos legales (recusación o abstención reglada).

  • Los miembros natos (como el director o jefe de estudios) están obligados a votar salvo que se disponga lo contrario por normativa.

5. Actas

  • El secretario del Claustro es responsable de registrar el desarrollo de la sesión en un acta, incluyendo:

    • Tipo de votación realizada.

    • Número de votos a favor, en contra y abstenciones.

    • En caso de votaciones nominales, los nombres de los votantes y su sentido del voto.

  • Las actas deben ser aprobadas por los miembros del Claustro en la misma sesión o en la siguiente.

6. Prohibición de deliberación improcedente

  • No se pueden someter a votación temas que no hayan sido previamente incluidos en el orden del día, salvo que todos los miembros presentes lo autoricen y declaren la urgencia del asunto.

7. Confidencialidad

  • Los miembros del Claustro están sujetos al deber de sigilo en las deliberaciones y resultados de votaciones que contengan información sensible o personal.

Conclusión

El Claustro de Profesores emplea diferentes tipos de votación según la naturaleza de las decisiones a tomar. Cada votación debe cumplir con requisitos claros en cuanto a constitución, quórum, mayorías y registro en acta. Este procedimiento garantiza la legalidad, transparencia y eficacia en la toma de decisiones colegiadas dentro de los centros educativos.

 
 
 
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¿Qué aspectos recoge la Programación General Anual de un centro? ¿Puede modificarla el claustro?

La Programación General Anual (PGA) es un documento fundamental en la organización y gestión de los centros educativos. Este informe aborda los aspectos que debe recoger la PGA según la normativa vigente y analiza si el Claustro de Profesores tiene la capacidad de modificarla.

Aspectos recogidos en la Programación General Anual

La PGA es un documento que concreta y organiza las actividades educativas de un centro para un curso escolar. Según la normativa educativa (Ley Orgánica 2/2006, de Educación, modificada por la LOMLOE, y regulaciones autonómicas), la PGA debe incluir:

  1. Objetivos del curso escolar

    • Metas pedagógicas y organizativas alineadas con el Proyecto Educativo de Centro (PEC) y los objetivos establecidos por la Administración educativa.

  2. Distribución del currículo

    • Temporalización y adaptación de los contenidos, competencias y criterios de evaluación del currículo oficial.

  3. Actividades complementarias y extraescolares

    • Planificación de actividades que refuercen el aprendizaje, tanto dentro como fuera del horario lectivo.

  4. Organización del profesorado

    • Distribución de horarios, tutorías, y asignación de materias y responsabilidades.

  5. Planes y programas específicos

    • Desarrollo de planes como atención a la diversidad, igualdad, convivencia, TIC, sostenibilidad, entre otros.

  6. Criterios de evaluación

    • Procedimientos y herramientas para evaluar el progreso del alumnado y la eficacia de las actividades y programas.

  7. Plan de acción tutorial

    • Estrategias para el acompañamiento educativo y emocional del alumnado.

  8. Recursos materiales y humanos

    • Gestión de recursos disponibles para el desarrollo de las actividades programadas.

  9. Medidas de atención a la diversidad

    • Acciones específicas para atender las necesidades educativas del alumnado.

  10. Proyectos específicos

    • Iniciativas propias del centro educativo, como programas bilingües, innovación educativa, o proyectos europeos.

¿Puede el Claustro de Profesores Modificar la PGA?

  1. Competencias del claustro

    • Según el artículo 129 de la LOE y sus modificaciones por la LOMLOE, el Claustro tiene competencias para aprobar y evaluar los aspectos educativos de la PGA, así como para informar de las decisiones organizativas y de gestión que afectan al centro.

    • Esto implica que el Claustro puede proponer modificaciones en los aspectos educativos de la PGA, como la planificación pedagógica o el desarrollo curricular.

  2. Límite de la modificación

    • El Claustro no tiene autoridad para modificar unilateralmente la totalidad de la PGA, ya que este documento debe ser aprobado por el Consejo Escolar, que es el órgano de participación de toda la comunidad educativa.

    • Las modificaciones propuestas por el Claustro deben ser debatidas y aprobadas dentro del marco del Consejo Escolar, respetando las competencias de cada órgano colegiado.

  3. Propuestas y Resoluciones

    • El Claustro puede remitir propuestas razonadas al equipo directivo o al Consejo Escolar si considera que ciertos aspectos de la PGA requieren ajustes o modificaciones.

    • El equipo directivo es el responsable final de coordinar la elaboración de la PGA, asegurando que respete la normativa vigente y los acuerdos adoptados en el Consejo Escolar.

Conclusión

La Programación General Anual recoge aspectos esenciales para la organización del curso escolar, desde objetivos pedagógicos hasta recursos y actividades complementarias. El Claustro de Profesores puede proponer modificaciones en los aspectos educativos de la PGA, pero no tiene capacidad para modificarla de manera unilateral. Cualquier cambio debe ser debatido y aprobado por el Consejo Escolar, en el marco de sus competencias y funciones.

La colaboración entre los órganos colegiados del centro (Claustro y Consejo Escolar) es esencial para garantizar una planificación coherente y adaptada a las necesidades de la comunidad educativa.

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El director de un centro educativo puede verse en la necesidad de comunicar datos de carácter personal de un alumno a la Fiscalía de Menores, particularmente en situaciones relacionadas con posibles infracciones penales o circunstancias que requieran la intervención de dicha entidad. Este informe analiza si esta comunicación es posible sin el consentimiento de los padres, considerando la normativa educativa y de protección de datos.

Marco Normativo

  1. Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales (LOPDGDD)

    • Artículo 6 (Legitimación para el tratamiento): El tratamiento de datos personales, incluida su comunicación a terceros, debe basarse en una de las bases legales previstas, como el cumplimiento de una obligación legal o el interés público. No se requiere el consentimiento cuando el tratamiento sea necesario para proteger intereses vitales del menor o en cumplimiento de un deber legal.

    • Artículo 23: Regula excepciones en la comunicación de datos personales en contextos específicos, como investigaciones judiciales o administrativas.

  2. Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor

    • Artículo 3: Establece el interés superior del menor como principio rector en toda actuación administrativa o judicial.

    • Artículo 9: Subraya la obligación de colaboración de las instituciones públicas, incluyendo centros educativos, para garantizar la protección de los menores.

  3. Ley Orgánica 5/2000, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores

    • Artículo 16: Obliga a cualquier persona o entidad a comunicar al Ministerio Fiscal hechos que puedan ser constitutivos de delitos cometidos por menores.

    • Artículo 48: Indica que la recogida, cesión y tratamiento de datos de menores se realizará respetando la normativa de protección de datos y garantizando su confidencialidad.

  4. Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)

    • Artículo 6.1.c y 6.1.e: Establecen que la comunicación de datos es lícita si es necesaria para cumplir una obligación legal o para el desempeño de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos.

Análisis

  1. Obligación de Comunicación

    • El director del centro tiene la obligación de comunicar a la Fiscalía de Menores cualquier hecho que pueda ser constitutivo de delito, sin necesidad de solicitar la autorización de los padres, dado que se trata de una actuación en interés público y en cumplimiento de la normativa legal (LOPDGDD y Ley Orgánica 5/2000).

  2. Protección de Datos y Confidencialidad

    • Aunque la comunicación de datos personales no requiere autorización de los padres en estos casos, el centro debe garantizar que la información compartida sea estrictamente la necesaria para los fines judiciales, respetando el principio de minimización de datos establecido por el RGPD.

  3. Interés Superior del Menor

    • El interés superior del menor prevalece sobre otros derechos o intereses, lo que justifica la comunicación de datos a la Fiscalía para proteger al menor o para el adecuado desarrollo de las actuaciones judiciales.

Conclusión

El director de un centro educativo puede comunicar datos de carácter personal de un alumno a la Fiscalía de Menores sin necesidad de la autorización de los padres si dicha comunicación se realiza en cumplimiento de una obligación legal, en interés público o para proteger al menor. No obstante, debe garantizarse la confidencialidad de la información y su tratamiento conforme a la normativa de protección de datos.

Es recomendable que el centro documente la decisión y los motivos de la comunicación, asegurando que los datos enviados sean relevantes y proporcionados. Además, los padres deben ser informados de manera adecuada si las circunstancias lo permiten, siempre que no interfiera con las actuaciones judiciales.

 
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La consulta aborda si los miembros del Claustro de Profesores y del Consejo Escolar están obligados al deber de sigilo respecto a los asuntos que traten en dichos órganos colegiados, especialmente aquellos sujetos a reserva. Este informe analiza la normativa vigente y las responsabilidades legales de estos miembros en relación con la confidencialidad.

Marco Normativo

  1. Ley Orgánica 2/2006, de Educación (LOE, modificada por la LOMLOE)

    • El artículo 125 regula las funciones del Claustro de Profesores, estableciendo que sus miembros participan en decisiones que afectan al ámbito pedagógico y organizativo del centro. Estas decisiones pueden incluir información sensible o reservada.

    • El artículo 126 establece las funciones del Consejo Escolar, que incluyen decisiones sobre aspectos económicos, disciplinarios y de organización, muchas de las cuales pueden estar sujetas a reserva.

  2. Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales (LOPDGDD)

    • El tratamiento de datos personales, que a menudo ocurre en reuniones de órganos colegiados, debe garantizar la confidencialidad y estar sujeto al cumplimiento del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Los miembros de estos órganos tienen el deber de proteger la información personal que manejen.

  3. Deber de Confidencialidad en la Función Pública

    • Según el artículo 53 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, los funcionarios y cualquier persona que participe en procedimientos administrativos están obligados a guardar secreto sobre la información a la que tengan acceso por razón de sus funciones.

  4. Normativa Autonómica y Reglamentos Internos

    • Las comunidades autónomas pueden establecer normativas específicas o incluir el deber de sigilo en los reglamentos internos de los centros educativos. Este deber se refuerza en los casos en que los miembros traten asuntos relacionados con datos personales, decisiones disciplinarias o cuestiones económicas.

Análisis

  1. Alcance del Deber de Sigilo

    • Los miembros del Claustro de Profesores y del Consejo Escolar tienen acceso a información sensible, como datos personales de alumnos y familias, resultados de evaluación o decisiones disciplinarias. La divulgación de esta información puede vulnerar derechos fundamentales, como la protección de datos y la privacidad.

    • El deber de sigilo se extiende no solo durante el ejercicio de las funciones, sino también una vez finalizada la pertenencia a estos órganos.

  2. Consecuencias de Incumplir el Deber de Sigilo

    • La divulgación de información reservada puede acarrear sanciones disciplinarias, según lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público o normativas equivalentes.

    • En casos graves, como la divulgación de datos personales sensibles, pueden derivarse responsabilidades legales en el ámbito civil o penal, de acuerdo con la LOPDGDD y el Código Penal.

  3. Recomendaciones para Garantizar el Cumplimiento

    • Los centros educativos deberían incluir explícitamente el deber de sigilo en los reglamentos internos del Claustro y el Consejo Escolar.

    • Proporcionar formación a los miembros sobre sus obligaciones legales respecto a la confidencialidad y la protección de datos.

Conclusión

Sí, los miembros del Claustro de Profesores y del Consejo Escolar tienen el deber de sigilo respecto de los asuntos que conozcan por su pertenencia a estos órganos colegiados, especialmente cuando versen sobre cuestiones sujetas a reserva, como datos personales, decisiones disciplinarias o información económica. Este deber está respaldado por la normativa educativa, la legislación sobre protección de datos y los principios de actuación en la función pública.

El cumplimiento de este deber es esencial para garantizar la privacidad y el correcto funcionamiento del centro educativo, así como para evitar posibles sanciones legales.

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El caso plantea una situación de conflicto entre la decisión de una madre de no autorizar la participación de su hijo en actividades complementarias y la posición del centro educativo, que considera obligatoria la participación en dichas actividades. Este informe aborda el marco normativo y las implicaciones legales para ofrecer una respuesta desde la Inspección de Educación.

Marco Normativo

  1. Definición de Actividades Complementarias

    • Según el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación (LOE, modificada por la LOMLOE), las actividades complementarias son aquellas que, siendo distintas del currículo ordinario, se desarrollan dentro del horario escolar y forman parte del proyecto educativo del centro.

    • La normativa autonómica específica puede regular en detalle las características y obligatoriedad de estas actividades, dependiendo de cada comunidad autónoma.

  2. Derechos y Deberes del Alumnado

    • El artículo 124 de la LOE establece los derechos y deberes de los estudiantes, incluyendo la participación en las actividades programadas por el centro, siempre que formen parte del proyecto educativo o de la programación general anual.

  3. Deber de Colaboración Familiar

    • La LOE (artículo 126) subraya el deber de las familias de colaborar con los centros educativos en la educación integral del alumnado, lo que incluye permitir y facilitar la participación en actividades diseñadas para su desarrollo personal y académico.

  4. Normativa sobre Objeción de Conciencia

    • Aunque las actividades complementarias no suelen ser susceptibles de objeción de conciencia, si una familia presenta razones justificadas, la dirección del centro podría considerar alternativas que permitan respetar tanto los derechos del alumno como las obligaciones educativas.

Análisis

  1. Obligatoriedad de las Actividades Complementarias

    • Las actividades complementarias, al formar parte del proyecto educativo, tienen carácter obligatorio. Su finalidad es contribuir al desarrollo integral del alumnado, complementando el currículo y fomentando competencias clave como la convivencia, la creatividad y el aprendizaje práctico.

    • La negativa a participar podría implicar una falta de cumplimiento del proyecto educativo, lo que podría afectar tanto al proceso educativo del alumno como a la organización del centro.

  2. Razones de la Negativa

    • Si la madre presenta una justificación razonada (por ejemplo, motivos religiosos, médicos o de otra índole), se debería estudiar si estas razones son compatibles con la organización del centro y si cabe ofrecer alternativas que permitan al alumno recibir una experiencia educativa equivalente.

  3. Intervención de la Inspección

    • La Inspección de Educación tiene la responsabilidad de garantizar que se cumplan las normativas vigentes, velando por el derecho del alumnado a una educación integral y respetando los derechos de las familias dentro del marco legal.

Respuesta desde la Inspección de Educación

  1. Ratificación de la Obligatoriedad

    • Confirmar que las actividades complementarias son obligatorias si están debidamente incluidas en el proyecto educativo y aprobadas en la programación general anual del centro.

  2. Mediación y Resolución

    • Solicitar a la dirección del centro que dialogue con la madre para explicar la importancia de estas actividades en el proceso educativo.

    • Si la madre persiste en su negativa, evaluar las razones presentadas para determinar si son justificadas y si es posible implementar soluciones alternativas.

  3. Cumplimiento Normativo

    • Asegurar que el centro cumpla con los procedimientos legales y que no se vulnere el derecho del alumno a la educación. Esto incluye documentar adecuadamente las actividades programadas y garantizar que estas se desarrollen dentro del horario escolar y en coherencia con los objetivos educativos.

Conclusión

Desde la Inspección de Educación se debe respaldar la obligatoriedad de las actividades complementarias siempre que estén debidamente justificadas y sean parte del proyecto educativo. No obstante, es importante considerar las circunstancias individuales de la familia, mediando para encontrar soluciones que respeten tanto el derecho del alumno a la educación como las responsabilidades del centro y las decisiones familiares.

En caso de desacuerdo persistente, la Inspección puede recomendar alternativas o, si corresponde, emitir una resolución fundamentada que determine el curso de acción a seguir.

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